Decreto-Ley 14/2020

La pubilicación del Decreto-ley 14/2020, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente medidas para la reactivación del sector de la hostelería, restauración, ocio y esparcimiento, se adoptan las medidas de apoyo a las Entidades Locales necesarias para contribuir a la apertura de playas seguras y otras medidas económicas y tributarias, ante la situación de alerta sanitaria generada por el coronavirus (COVID-19). BOJA Extraordinario núm. 30 - Miércoles, 27 de mayo de 2020 supone modificaciones importantes en la normativa relacionada directa o indirectamente con la contaminación acústica en Andalucía.

Se introducen dos artículos que modifican aforos y horarios y se modifican tres Decretos. Analizo los contenidos de interés:

 

Paso a comentar los contenidos de interés.

 

CAPÍTULO I

 

Art. 1.Aforo de establecimiento de hostelería y restauración

 

El aforo máximo del 50% en los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en el local, salvo los locales de discotecas y bares de ocio nocturno, en aplicación de la Fase 2 del plan de “desconfinamiento”.

 

Art 2. Horarios en establecimientos de hostelería y de terrazas y veladores.

 

1. El horario máximo de cierre general de los establecimientos de hostelería sin música y con música se amplía en una hora, hasta las 03:00 horas, no siéndole aplicable la ampliación de una hora más los viernes, sábado y vísperas de festivos.

 

2. Los horarios de terrazas y veladores para exclusivo consumo de comidas y bebidas instalados en la vía pública y otras zonas de dominio público, anexos o accesorios a establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, así como en las superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte de los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, se determinarán por los Ayuntamientos correspondientes, compatibilizando su funcionamiento con la aplicación de las normas vigentes en materia de contaminación acústica y medioambiental en general y garantizando el derecho a la salud y al descanso de la ciudadanía, con las siguientes limitaciones:

 

a) No podrán superar los márgenes de apertura y cierre generales previstos para cada tipo de establecimiento de hostelería o de ocio y esparcimiento.

 

b) En ningún caso el límite horario para la expedición de bebidas y comidas en dichos espacios podrá exceder de las 03:00 horas, debiendo quedar totalmente desalojados y recogidos, como máximo, en el plazo de media hora a partir de ese horario límite, siendo de aplicación con carácter general a todos los municipios sin excepción alguna.

 

Comentarios

 

ü  Pues, horarios de bares y restaurantes hasta las 03:00 y de sus terrazas y veladores también. La pelota en el tejado de los Ayuntamientos.

 

ü  Nada se dice de horarios de actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores por lo que se mantendrá de 15:00 a 0:00 horas, se supone.

 

VIGENCIA: MIENTRAS PERSISTA EL ESTADO DE ALERTA SANITARIA

 

(Disposición final decimocuarta, 2.b)

 

Ojo, alerta sanitaria, no estado de alarma.

 

 

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA

 

Modifica el Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre

 

UNO

 

Pasan de 12 a 24 los espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarias permitidas al año por cada establecimiento o instalación

 

DOS A SIETE

 

Lo más destacable: para terrazas y veladores y actuaciones en directo de pequeño formato:

 

  • Se elimina la obligación de cumplir con los objetivos de calidad acústica exterior para terrazas y veladores en zonas acústicas especiales y sectores del territorio de tipo residencial, sanitario, docente y cultural.
  • Hay que motivar sólo el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica interior
  • Se justifica mediante un estudio acústico (antes nada se decía de esto)

 

Comentarios:

 

ü  Nada se dice del cumplimiento de los valores límite que, como sabemos, no es lo mismo que los objetivos de calidad y que no están explícitamente suspendidos luego están en vigor.

 

ü  Así, se pueden cumplir con los objetivos pero no con los valores límite por lo que el conflicto está servido.

 

VIGENCIA: LA MISMA QUE LA DEL DECRETO 155/2018

 

(Disposición final decimocuarta 2.d)

 

Otros

 

  • El estudio acústico se realizará mediante una metodología de cálculo que desarrollará la Consejería competente en contaminación acústica.
  • El plazo para que la consejería apruebe la metodología de cálculo para el estudio acústico es de un mes, antes del 27 de junio (Disposición Final Decimoprimera)

 

 

 

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA

 

Modifica el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario

 

En la misma línea que Disposición final séptima, UNO, Se trata de autorizar 24 espectáculos públicos o actividades recreativas extraordinarias al año, entendiéndose referido a un máximo de 24 días en el año natural

 

VIGENCIA: LA MISMA QUE LA DEL DECRETO 195/2007

 

(Disposición final decimocuarta 2.d)

 

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA

 

Modifica el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado por Decreto 6/2012, de 17 de enero.

 

UNO «Artículo 33. Condiciones acústicas particulares en actividades y edificaciones donde se generan niveles elevados de ruido.

 

ü  Este artículo es uno de los más importantes en la lucha efectiva contra la contaminación acústica. En él se definen los tipos de actividades en función de sus características y se establecen sus aislamientos a ruido aéreo y de impacto mínimos y tiempos de reverberación máximos.

 

1 Se introducen los siguientes cambios en la tipología de establecimientos y actividades:

 

a) Tipo 1. Establecimientos de espectáculos y de actividades, sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales o que disponiendo de dichos equipos, estos no puedan generar niveles de emisión sonora superiores a 85 dBA. Así como recintos que alberguen equipos o maquinaria ruidosa, que generen niveles de emisión sonora menor o igual a 85 dBA.

 

ü  Cuando antes no estaban permitidos, ahora sí se permiten que los locales dispongan de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales siempre y cuando no emitan más de 85 dBA. Nada se dice de actuaciones en directo ni actuaciones en directo de pequeño formato por lo que debemos entender que no están permitidas.

 

b) Tipo 2. Establecimientos de espectáculos y de actividades, con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales o actuaciones y conciertos en directo, con un nivel de emisión sonora menor o igual a 90 dBA, o recintos que ubiquen equipos o maquinaria ruidosa, que generen niveles de emisión sonora superior a 85 dBA.

 

ü  Aquí se introduce la posibilidad de actuaciones y conciertos en directo que emitan hasta 90 dBA cuando antes esto no estaba permitido y era exclusivo de los de tipo 3.

 

ü  Curiosamente no se dice nada de actuaciones en directo de pequeño formato por lo que, dado que sí permiten actuaciones en directo, será obligatorio que tengan escenario y camerinos.

 

c) Tipo 3. Establecimientos de espectáculos y de actividades, con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, actuaciones y conciertos en directo, que generen niveles de emisión sonora superiores a 90 dBA.

 

ü  Al igual que para tipo 2, no se dice nada de actuaciones en directo de pequeño formato por lo que, dado que sí permiten actuaciones en directo, será obligatorio que tengan escenario y camerinos.

 

ü  En los tres tipos, se indica de manera genérica “establecimientos de espectáculos y actividades” cuando antes se decía “establecimientos públicos y actividades recreativas de pública concurrencia”.

 

2. Las exigencias mínimas de aislamiento son las mismas que antes (la Tabla X)

 

3. Los aislamientos establecidos en la tabla X se considerarán valores mínimos para cada tipo de establecimiento, que deberán en cualquier caso disponer de los aislamientos acústicos necesarios para garantizar el cumplimiento de los valores límite de transmisión al interior de las edificaciones, así como de los valores límite de inmisión al área de sensibilidad acústica correspondiente.

 

ü  Es decir, nada de objetivos, aquí hay que cumplir con los valores límite uq, no me canso en repetir, no es lo mismo.

 

ü  Curiosamente, frente al cumplimiento de los objetivos de calidad acústica INTERIOR (Y NO EXTERIOR) para terrazas y actuaciones en directo de pequeño formato sin ninguna referencia a los valores límite, aquí, cuando se refiere a la actividad en el interior del local se dice que:

 

4. El nivel sonoro máximo de funcionamiento de los equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, o en su caso, el de actuaciones o conciertos en directo, se limitará y controlará según lo estipulado en el artículo 48.

 

ü  Está claro, si hay audiovisuales, música o actuaciones en directo hay que colocar un limitador. Pues no, como veremos más adelante, sólo si el nivel de emisión es superior a 85 dBA (Tipos 2 y 3).

 

ü  Nada se dice para actuaciones en directo de pequeño formato… ¿será un olvido más o menos intencionado?. No importa, si tienen equipos de reproducción o amplificación sonora tendrá que disponer de limitador aunque no deja de mosquear que se indique explícitamente actuaciones y conciertos en directo” y no se diga nada de actuaciones en directo de pequeño formato.

 

ü  Por otro lado, en teoría ya no valen triquiñuelas como las de limitar un televisor manipulando su software como permitía, por ejemplo, la ordenanza de Sevilla. Ahora la limitación es mediante un limitador que cumpla con el art. 48 salvo que, como veremos, emita menos de 85 dBA.

 

5. Mantiene los requisitos de reverberación apara determinados locales.

 

6. Mantiene las exigencias de aislamiento a ruido de impacto.

 

DOS: El “Artículo 48. Instalación de Equipos Limitadores-Controladores y Registradores Acústicos” queda redactado como sigue:

 

1. En aquellos establecimientos con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, cuyos niveles de emisión sonora pudieran dar lugar a superaciones de los límites admisibles de nivel sonoro de las tablas VI y VII, y en cualquier caso cuando dichos equipos puedan generar niveles de emisión sonora superiores a 85 dBA, o cuando se utilicen sistemas de amplificación para actuaciones en directo, será obligatoria la instalación de un equipo limitador-controlador acústico que permita asegurar, de forma permanente, el cumplimiento de dichos límites.

 

            Además de lo que teníamos antes tenemos:

 

  • Cuando se generen más de 85 dBA, luego, cuando sean menos de 85 dBA no hace falta limitador
  • Cuando haya actuaciones en directo, pero nada se dice de actuaciones en directo de pequeño formato que, lamento ser tan insistente, no es lo mismo.
  • Les recuerdo que las tablas VI y VII se refieren a valores límite y no a objetivos de calidad acústica.

 

2. Los limitadores-controladores deberán intervenir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar el máximo nivel sonoro emisor que el aislamiento acústico del local le permita. Ningún elemento con amplificación podrá estar fuera del control del limitador-controlador.

 

3. Los limitadores-controladores deben disponer de los dispositivos necesarios que les permita hacerlos operativos, para lo cual deberán disponer al menos de las funciones que se establecen en la Instrucción Técnica 6.

 

4. En aquellos establecimientos en los que se desarrollen actuaciones en directo sin elementos de amplificación sonora y no cuenten con equipo limitador-controlador acústico, los ayuntamientos podrán exigir la instalación de un equipo registrador sonoro, que permita controlar de forma permanente los niveles de emisión sonora en el interior del establecimiento, con especial atención a la zona en la que se llevan a cabo las actuaciones.

 

ü  Vaya, ya tenemos actuaciones en directo sin elementos de amplificación y, obviamente, sin limitador. Pues entonces, se admite un monólogo sin micrófono, un sainete de los Quintero, un grupito flamenco con guitarras y caja acústica sin micrófono, un coro de carnaval o el del Rocío de la Hermandad de Huelva, un piano, una batería, o dos, cualquier instrumento de cuerda, viento o percusión o conjunto de instrumentos sin amplificador, v, gr., la Banda de la Hermandad del Sol, la del maestro Tejera o la Sinfónica de Málaga con coro y solistas incluidos. Sólo colocar un registrador del que no se dice con qué objetivo ni qué características debe tener.

 

ü  Eso sí, deben tener escenario y camerinos porque, si no, son actuaciones en directo de pequeño formato que, como hemos visto, no está claro si sí o si no..

 

VIGENCIA: LA MISMA QUE LA DEL DECRETO 6/2012

 

(Disposición final decimocuarta 2.d)

 Y ¿Esto se puede hacer?

Pues en lo que respecta a horarios, la Junta de Andalucía tiene competencias pero, en lo que respecta a la no aplicación de los objetivos de calidad acústica exterior, me temo que, así, no.

Conforme al artículo 4.2.g del Decreto 6/2012, corresponde a los Ayuntamientos:

La suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica en un área acústica, cuando existan circunstancias especiales que así lo aconsejen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.

Y el art. 9 de la Ley 37/2003 del Ruido dice:

 

Artículo 9. Suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica.

 

1. Con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquéllas.

 

2. Asimismo, los titulares de emisores acústicos podrán solicitar de la Administración competente, por razones debidamente justificadas que habrán de acreditarse en el correspondiente estudio acústico, la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables a la totalidad o a parte de un área acústica. Sólo podrá acordarse la suspensión provisional solicitada, que podrá someterse a las condiciones que se estimen pertinentes, en el caso de que se acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos cuya suspensión se pretende.

 

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de rebasar ocasional y temporalmente los objetivos de calidad acústica, cuando sea necesario en situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, sanitarios, de seguridad u otros de naturaleza análoga a los anteriores, para lo que no será necesaria autorización ninguna.

 

Como vemos, no se dan ninguno de los supuestos que establece la Ley del Ruido. NI SE HA MOTIVADO NI ES UN ACTO DE ESPECIAL PROYECCIÓN OFICIAL, RELIGIOSA O ANÁLOGA, NI SE TRATA DE UNA SUSPENSIÓN TEMPORAL. Es una suspensión de los objetivos de calidad acustica exterior INDEFINIDA