RESUMEN NORMATIVO de la Comunidad Autónoma de ARAGÓN.

Normativa de referencia:

  • Ley 7/2010, de 18 de noviembre, de Protección Contra la Contaminación Acústica en Aragón
  • Ordenanza Tipo en materia de Contaminación Acústica (marzo de 2011) NO NORMATIVO
  • Guía de aplicación de la Ordenanza Tipo (marzo 2011) NO NORMATIVO

NIVELES DE INMIISÓN MÁXIMOS PERMITIDOS

Son los que establecen las tablas 6 y 7 del Anexo III de la Ley 7/2010, similares a los que establece el RD 1367/2007 que desarrolla la ley 37/2003 del Ruido.

EXTERIOR: Tabla 6: Valores límite de inmisión máximos de ruido aplicables a actividades.

Tipo de área acústica

Índices de ruido

LK,d

LK,e

LK,n

Áreas de sensibilidad acústica

50

50

40

Áreas de uso residencial

55

55

45

Áreas de uso terciario

60

60

50

Áreas de uso recreativo y espectáculos

63

63

53

Áreas de usos industriales

65

65

55

INTERIOR: Tabla 7: Valores límite de ruido transmitido a locales colindantes por actividades.

Uso del local colindante

Ambiente acústico

Índices de ruido

LK,d

LK,e

LK,n

Uso residencial

Zonas de estancia

40

40

30

Dormitorios

35

35

25

Uso administrativo y de oficinas

Despachos profesionales

35

35

35

Oficinas

40

40

40

Usos sanitario y asistencial

Zonas de estancia

40

40

30

Dormitorios

35

35

25

Uso docente y cultural

Aulas

35

35

35

Salas de lectura y conferencias

30

30

30

Estos valores límite se refieren a índices anuales. Para índices diarios sumar  3 dBA y para mediciones puntuales, sumar  5 dBA. Los valores medidos deberán corregirse por:

  • Ruido de fondo
  • Existencia de componentes tonales emergentes
  • Proporción elevada de componentes en baja frecuencia
  • Carácter impulsivo del ruido

La Ley indica que reglamentariamente se determinará el procedimiento de evaluación de las correcciones, sin embargo no existe tal desarrollo normativo.

NO NORMATIVO

Sí que figura en el apartado 2.a) del Capítulo II de la Guía de aplicación de la Ordenanza Municipal Tipo Reguladora de la Contaminación Acústica para su aplicación en los Términos Municipales Aragoneses. Es por ello que habrá que remitirse a la Ley 37/2003 y en particular al RD 1367/2007 para conocer estos procedimientos de evaluación. Es necesario recordar que la Guía de aplicación mencionada así como la Propia Ordenanza Tipo NO SON DOCUMENTOS NORMATIVOS

En resumen, se establecen límites máximos permitidos pero, sin embargo, no se indican procedimientos de medida y evaluación lo que hace que estos límites sean testimoniales. Al tratarse de los límites del RD 1367/2007 se supone que se pueden aplicar los procedimientos de evaluación que establece el RD si bien surge la duda jurídica: ¿se puede aplicar el RD 1367/2007 para medir y evaluar los límies que establece una Ley autonómica?

AISLAMIENTO ACÚSTICO MÍNIMO PARA CIERTAS ACTIVIDADES.

Conforme a la Ley 7/2010, no existen exigencias específicas de aislamiento para actividades, ni a ruido aéreo ni a ruido de impacto. Lo habitual es que los desarrollos autonómicos dela normativa estatal incluyan una tipología de locales distinguiendo si tienen música o no y si se realizan en el local actuaciones en directo.

La Ley 7/2010 viene a decir que es el proyectista el que debe asegurarse de que las condiciones constructivas del local son tales que no se superen los niveles de inmisión máximos permitidos.

NO NORMATIVO

Por otro lado, la Ordenanza Municipal Tipo sí establece en el anexo 5 una clasificación y requerimientos técnicos exigibles a actividades. Estos son:

Clasificación acústica

Valores mínimos de aislamiento (dBA)

Grupo

Descripción

Lem

(dBA)

Lem Ref

(dBA)

Con colindantes

Fachada

DnTw

DnT,125

D2m,nT,w

I

Actividades comerciales sin megafonía ni música ambiente

≤ 80

-

55

40

-

II

Hostelería y actividades con megafonía o música ambiental.  Bares, restaurantes, cafeterías, bingos, supermercados, salones de juego

80<Lem≤90

85

65

50

50

III

Hostelería y actividades con música, no en directo: Pubs, bares, cines, gimnasios.

90<Lem≤95

90

70

55

55

IV

Discotecas, salas de fiesta y actividades con música en directo

>95

105

75

60

60

En cuanto a ruido de impacto el art. 5.2.5 exige un nivel global de presión de ruido máximo de 40 dBA en las condiciones más desfavorables. Se indica como actividades susceptibles de originar ruidos de impacto: carga y descarga, rodadura de maquinaria o vehículos, arrastres de mercancías y mobiliario, impactos generados por actividades recreativas y de ocio, etc. y que se encuentren dentro de un edificio de viviendas o destinado a usos residenciales, hospitalarios, educativos y culturales, que pueda verse afectados por el ruido de impacto generado en la actividad.

Vuelvo a recordar que la Ordenanza Tipo NO ES UN DOCUMENTO NORMATIVO, por lo que habrá que remitirse a la Ley 7/2010.

LIMITADORES ACÚSTICOS

No se hace alusión a los limitadores acústicos ni en la Ley 7/2010 ni en la Ordenanza Tipo.

PERIODOS TEMPORALES DE REFERENCIA

Conforme al Anexo II, 1.b de la Ley 7/2010:

Intervalo horario

Delimitación

Día

07:00  a 19:00 horas

Tarde

19:00 a 23:00 horas

Noche

23:00 a 07:00 horas

Se permite reducir el periodo tarde en 1 ó 2 horas. También modificar la hora de comienzo del periodo día, modificando también las de la tarde y noche.

DEFINICIÓN DE PELIGRO GRAVE PARA LA SALUD

No se define en la Ley 7/2010. Tampoco en la Ordenanza Tipo ni en la Guía de Aplicación. Sin embargo se refiere al “peligro grave para la salud de las personas” en varias ocasiones, en particular en la graduación de las Infracciones.

Otras normativas sí definen claramente este concepto. Así el Decreto 6/2012 de la Junta de Andalucía por el que se Aprueba el Reglamento de Protección Contra la Contaminación Acústica en Andalucía, en su artículo 58.2 establece que “se produce un daño o deterioro para medio ambiente o que se ha puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas la superación en más de 6 dBA de los valores límite aplicables”.

TÉCNICOS Y ENTIDADES

Se prevé la acreditación de entidades de evaluación acústica para la realización de las distintas actividades técnicas a las que se refiere la Ley 7/2010. El art. 40 establece que los requisitos de estas entidades se desarrollarán reglamentariamente. No me consta que se haya realizado este desarrollo normativo.

Nos encontramos de nuevo con la intromisión en las competencias profesionales que, por Ley, corresponden a las Ingenierías y Arquitecturas superiores y algunas ramas de las titulaciones técnicas así como con la libre circulación de profesionales en los EEMM de la Unión Europea.

La pretensión no es nueva; ya la Junta de Andalucía pretendió establecer un Registro de Técnicos Acreditados que, por sentencia judicial, tuvo que retirar. Actualmente la Junta de Castilla y León exige acreditación ENAC.

Qué está ocurriendo:

  1. Con la excusa de mayor credibilidad, se exige una acreditación que supone un tremendo esfuerzo técnico y económico.
  2. Por simple ley del mercado, al restringir el número entidades o técnicos que pueden actuar, se elevan considerablemente los precios de los servicios a los que, necesariamente, tienen que acudir empresarios, ciudadanos y la propia Administración. Los precios pueden llegar a ser hasta 5 veces los de una oferta en mercado abierto a quienes tienen competencia profesional por su titulación.
  3. Se da la paradoja de que, siendo exigida una acreditación para los servicios a los que tienen que acudir empresarios, ciudadanos y la Administración, resulta que los Policías Locales, carentes por completo de formación y cualificación profesional alguna (no me vale un cursillo de unas cuantas horas) sin las exigencias que tienen los laboratorios de ensayo o de inspección de ENAC, son los que realizan las mediciones que terminan siendo la prueba para incoar expedientes sancionadores que suponen multas de hasta 300.000 €, cierre de actividades, etc. Es un sin sentido. Estamos en el caso de que a un camillero de urgencias se le da un cursillo y ya puede pasar consulta o intervenir una apendicitis.

Llama la atención de que, en ocasiones, son alguna de estas empresas acreditadas la que ha redactado la norma por encargo de la Administración.