COMUNIDAD DE MADRID. Horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos
En la Comunidad de Madrid, los Horarios de estlecimientos públicos se regulan por la ORDEN 1562/1998, de 23 octubre. ESPECTACULOS PUBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS. Horarios de locales, así como de otros establecimientos abiertos al público. CONSEJERÍA PRESIDENCIA. BO. Comunidad de Madrid 3 noviembre 1998, núm. 261, que está modificada en su art.2.B) 1.II,j) por la ORDEN de 23 demarzo de 2012, por la que se modifica la Orden 1562/1998, de 23 de octubre, de la Consejería de Presidencia, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al público.
El epígrafe se refiere al Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, establecimientos, Locales e Instalaciones aprobado por el Decreto 184/1998, de 22 de octubre
3.B) Apertura y cierre
COMUNIDAD DE MADRID Horario general de apertura de los locales o establecimientos |
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Epígrafe |
Actividad |
Horario |
I. LOCALES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS |
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(1.1) |
Café-espectáculo |
17.00 h/5.30 h |
(1.4 y 1.5) |
Salas de fiesta con espectáculo y restaurantes-espectáculo |
17.00 h/5.30 h |
(1.2). |
Circos permanentes, portátiles o desmontables y asimilables |
10.00 h/24.00 h |
(1.3): |
Locales donde se exhiben películas en vídeo o se realizan actuaciones en directo en las que el espectador se ubica en cabinas individuales o sistema similar |
10.00 h/3.00 h. |
(2.1, 2.5 y 2.9) |
Auditorios, salas de conciertos y teatros permanentes, eventuales, portátiles o desmontables |
10.00 h/1.00 h |
(2.2.3) |
Cines permanentes |
10.00 h/2.00 h. |
(2.2.1 y 2.2.2) |
Autocines y cines de verano |
20.00 h/0.30 h |
(2.6, 2.7 y 2.8) |
Salas de conferencias, exposiciones y multiuso |
9.00 h/24.00 h |
II. LOCALES DE ACTIVIDADES RECREATIVAS |
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(4.1) |
Discotecas, salas de baile y asimilables |
17.00 h/5.30 h. |
(4.2.) |
Salas de juventud |
17.00 h/22.00 h. |
(6.2) |
Establecimientos de juegos, colectivos de dinero y de azar |
15.00 h/3.00 h |
(6.3) |
Salones de juego y recreativos |
10.00 h/0.30 h. |
(6.4) |
Salones de recreo y diversión |
10.00 h/0.30 h. |
(8.1) |
Verbenas, desfiles, bailes, fiestas populares y manifestaciones folclóricas |
6.00 h/2.30 h |
III. OTROS ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO |
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(9.1.1 y 9.1.2) |
Bares especiales: Bares de copas con o sin actuaciones musicales en directo |
13.00 h/3.00 h |
(10.1) |
Tabernas, bodegas y otras asimilables |
10.00 h/2.00 h |
(10.2) |
Cafeterías, bares, café-bares y asimilables |
6.00 h/2.00 h. |
(10.3) |
Heladerías, chocolaterías, croissanteríes, salones de té y asimilables |
8.00 h/1.00 h |
(10.4 y 10.7) |
Restaurantes, salones de banquetes y otros asimilables |
10.00 h/2.00 h. |
C) SUPUESTOS ESPECIALES.
1. Fines de semana y verano:
El horario de cierre de los locales e instalaciones a que se refiere la presente Orden se incrementará:
-Media hora los viernes, sábados y víspera de festivos, con carácter general.
-Los establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar podrán ampliar su horario de cierre treinta minutos, del 1 de julio al 30 de septiembre.
2. Bares y restaurantes de hoteles:
Podrán retrasar el horario de cierre una hora para atender exclusivamente a los clientes hospedados.
3. Terrazas:
Al considerarse como anexas o accesorias de bares, cafeterías o restaurantes, se regirán por el mismo horario de cierre que estos últimos, siendo el de su apertura el de las diez horas.
Sin embargo, en atención a las posibles características sociológicas, medioambientales y urbanísticas concurrentes, dichos horarios podrán ser ampliados por la Comunidad de Madrid, o simplemente reducidos por los Ayuntamientos respectivos con ocasión de la concesión de las licencias de funcionamiento de las mismas, o bien posteriormente.
4. Espectáculos y Actividades Recreativas:
Los que no se encuentren recogidos en el apartado B del presente artículo no podrán, con carácter general, comenzar antes de las seis horas ni finalizar después de las veinticuatro horas, salvo que por una normativa específica se permita un horario diferente.
Artículo 3.Modificaciones de horario.
1. Los horarios podrán ser modificados, es decir, aumentados o reducidos, en los supuestos que se establecen a continuación, y de conformidad con el procedimiento que se determina.
2. Corresponderá a la Dirección General de Protección Ciudadana de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid la ampliación de los horarios. Los acuerdos que se dicten en esta materia agotarán la vía administrativa, quedando expedita la vía jurisdiccional correspondiente.
Asimismo, los Ayuntamientos serán competentes para reducir los horarios de apertura y cierre de los locales y establecimientos en los términos previstos en el artículo sexto de la presente Orden.
Artículo 4.Ampliaciones de horario.
1. Los horarios se podrán ampliar exclusivamente en los siguientes supuestos:
1.1. Locales, recintos y establecimientos situados en carreteras y fuera del casco urbano de las poblaciones.
1.2. Los situados en aeropuertos, estaciones de tren, de autobuses, mercados de mayoristas o lugares asimilables, y aquellos que estén destinados preferentemente al servicio de viajeros o de trabajadores con horarios nocturnos o de madrugada.
1.3. En la celebración de espectáculos y actividades recreativas que por sus características específicas o
excepcionales justificaran la implantación de un horario diferenciado.
1.4. Cuando concurran otras circunstancias de interés público o social distintas a las anteriores que así lo aconsejen.