¿Puede el Ayuntamiento cobrar una medición por una denuncia?

¿Se puede cobrar una tasa municipal por inspección acústica?

Pues a un denunciante NO. Sólo se puede repercutir la tasa, en su caso, al titular de la actividad o instalación ruidosa siempre y cuando el Ayuntamiento lo tenga regulado.

De conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que en su art 191.2 contempla, entre otros, el principio de “quien contamina paga” y también el principio de acción preventiva frente a la contaminación. Como consecuencia, según sentencia indicada del TSJCV, no se puede exigir el pago al denunciante. No obstante algunas ordenanzas recogen aún esta posibilidad.

Veámoslo.

Partimos de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 37/2003 del Ruido

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Tasas por la prestación de servicios de inspección.

De conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, las Entidades Locales podrán establecer tasas por la prestación de servicios de inspección que realicen para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

En base a esta Disposición de la Ley, parece que los Ayuntamientos podrán regular el importe y el sujeto pasivo de la tasa por inspección acústica. El importe que varía entre los 100 € y los 400 € (precios de 2014). Esta regulación se encontrará en la ordenanza municipal en materia de ruidos y en las ordenanzas fiscales, o bien en una ordenanza específica. Son muy escasas las ordenanzas municipales que regulan el cobro de tasas por inspección acústica probablemente porque se trata de una medida impopular.

Lo primero que podemos pensar es que si tras una denuncia la inspección resultara positiva (es decir, que hay ruido), la tasa la abone el titular de la actividad o instalación ruidosa y, en caso de que la inspección resultara negativa, la tasa la abona el denunciante.

Sin embargo es de interés la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana que anula el artículo 3º.1º de la Ordenanza reguladora de la Tasa por prestación de servicios para la protección contra la contaminación acústica en el municipio de Elche.

Esta sentencia resuelve la cuestión planteada.

La Disposición adicional sexta de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, relativa a las "tasas por la prestación de servicios de inspección", prevé́ que "de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del art. 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, las Entidades Locales podrán establecer tasas por la prestación de servicios de inspección que realicen para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley". Según la Exposición de Motivos de dicha ley, la disposición habilita a las entidades locales “para repercutir el coste de las inspecciones sobre el titular del correspondiente emisor acústico objeto de inspección". Como tiene dicho este tribunal en su STSJCV de 21-1-2011 (Sección Primera ), "el régimen jurídico al que se sujeta la tasa por la prestación de servicios de inspección es el establecido en la LRHL, actualmente contenida en el RDLej 2/2004, de 5 de marzo, cuyo art. 20.1 autoriza a las entidades locales al establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así́ como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, definiendo el hecho imponible en forma concorde con el art. 2.2 de la LGT . El listado de supuestos en que puede establecerse la tasa se recoge en el art. 20.4 de la Ley, al que se incorpora el previsto en la Disposición adicional sexta de la Ley del Ruido de 2003, quedando configurado el hecho imponible de la tasa como la prestación del servicio de inspección para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley del Ruido de 2003.

El art. 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea contempla -entre otros principios que han de informar la política europea de medio ambiente- el de "quien contamina paga" y también el principio de acción preventiva frente a la contaminación.

De dichos principios cabe extraer que las denuncias de supuestos focos de contaminación acústica que, a la postre, no se demuestren como tales, debe ser consideradas asimismo como una manifestación de la acción preventiva y que, en atención a tal consideración, los costes que de dichas denuncias se deriven habrán de ser asumidos por los titulares de las actividades efectivamente contaminantes. En efecto, una faceta de la acción preventiva frente a la contaminación acústica viene constituida por la investigación eficaz de posibles focos contaminantes. Dicha investigación comienza bien de oficio - así́ se contempla en el art. 3º, apartado 2º, de la Ordenanza cuestionada-, bien previa denuncia de los ciudadanos -normalmente, los afectados por el ruido-, la cual supone un instrumento irrenunciable de la prevención.

De lo que se deriva que los titulares de los correspondientes emisores acústicos contaminantes, con arreglo al principio de "quien contamina paga", asimismo deben asumir los costes correspondientes a las investigaciones preventivas, incluidas las que derivan de una previa denuncia ciudadana y que no terminen con la constatación de un foco de contaminación acústica.

Así, el art. 3º apartado 1º de la ordena Ordenanza reguladora de la Tasa por prestación de servicios para la protección contra la contaminación acústica en el municipio de Elche paso de su redacción de 2013:

Artículo 3º.- Sujeto Pasivo

Son sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la prestación del servicio.

1º) En el caso de inspecciones efectuadas a instancia de terceros o colindantes se considerará que es sujeto pasivo:

a) El denunciante, en concepto de contribuyente, si con el resultado de la actuación de inspección o verificación se acredita que el denunciado cumple con lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Protección Contra la Contaminación Acústica y resto de normativa aplicable al caso. En estos supuestos, la tarifa regulada en el epígrafe 1 del artículo 6º, tratándose de la primera denuncia del sujeto pasivo con resultado negativo en la medición se le aplicará una reducción del 90%, en el supuesto de una nueva denuncia por parte del mismo sujeto pasivo con resultado también negativo, la reducción aplicable será del 80% y a partir de dicho momento ya no se aplicará para las sucesivas denuncias reducción alguna.

b) El denunciado, a título de sustituto del contribuyente, sin posibilidad de exigir al contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, si con el resultado de la actuación de inspección o verificación se acredita que éste incumple con lo dispuesto en la mencionada Ordenanza y resto de legislación aplicable al supuesto.

A su redacción corregida con entrada en vigor a partir de 1 de enero de 2018:

Artículo 3º.- Sujeto Pasivo

Son sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la prestación del servicio.

1º) En el caso de inspecciones efectuadas a instancia de terceros o colindantes se considerará que es sujeto pasivo:

a) El denunciado, a título de sustituto del contribuyente, sin posibilidad de exigir al contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, si con el resultado de la actuación de inspección o verificación se acredita que éste incumple con lo dispuesto en la mencionada ordenanza y resto de legislación aplicable al supuesto.

De interés también el art. 61 de la Ordenanza de protección contra la contaminación acústica por ruidos y vibraciones en el municipio de Elche.

Artículo 61.Tasa por la prestación del servicio de inspección

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido el Ayuntamiento cobrará una tasa por la prestación del servicio de inspección que se realicen para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la ordenanza

Encontramos otro ejemplo, aún no corregido, en Ayuntamiento del Consell de Formentera. Conforme al art. 56 de la Ordenanza Municipal para la Protección del medio ambiente y la salud contra la contaminación por ruidos o vibraciones del Ayuntamiento de Consell Insular de Formentera de diciembre de 2014:

Artículo 56 Tasa

1. De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 6ª de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, el Consell cobrará una tasa por la prestación de los servicios de inspección que se realicen para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza.

La Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por prestación del servicio de sonometría en su art. 3 se regula el sujeto pasivo:

Artículo 3

Sujeto pasivo

El sujeto pasivo de esta Ordenanza es la persona natural o jurídica que insta al Consell a la prestación del servicio. Se considera que insta el servicio:

a) En el caso de inspecciones efectuadas a instancias de terceros o colindantes, que lo soliciten expresamente y por escrito:

- El denunciante, si una vez realizado el servicio no puede acreditarse el incumplimiento por parte del denunciado de la normativa de ruidos vigente.

- El denunciado objeto de la medición, en el caso de que con este acredite el incumplimiento de la normativa sobre niveles de ruidos o aislamiento acústico.

b) En el caso de inspecciones del Consell efectuadas de oficio por parte del Consell, se obligará al pago al titular del local, establecimiento o vehículo, si una vez termina la inspección incumple la normativa de ruidos o aislamiento acústico.

c) En el caso de mediciones a instancia y por escrito del titular de la actividad correspondiente al local, él mismo.

Como hemos visto, el primer apartado de 3.a) que se refiere al denunciante no es válido.

Puede consultar la normativa en esta página web.